Asociación Latinoamericana de Derecho Penal y Criminología.
(ALPEC)
Buenos Aires,
República Argentina, 25 de marzo de 2013
Sr.
Rubén Ballesteros
Excmo.
Presidente
Iltma.
Corte Suprema
República
de Chile.
Excmo. Presidente:
Con gran pesar hemos tomado
conocimiento de los hechos
de violencia que han empañado la
región de la Araucanía durante el mes de
enero de 2013. Lamentamos la
muerte de personas durante este conflicto, y
nos preocupan las consecuencias
sociales que estos actos puedan tener en
perjuicio de las legítimas
demandas de un pueblo respecto del cual el Estado
de Chile tiene una deuda
histórica.
En la convicción de que los
conflictos sociales que
representa la comisión de delitos
no encontrarán solución a través del derecho
penal, sino de la aplicación de
políticas públicas de prevención de tales
conflictos, manifestamos nuestra
preocupación por la aplicación constante de la
ley de conductas terroristas a
mapuche, porque ella no distingue, alcanza
potencialmente a todos los
habitantes de las distintas comunidades, y aún a
quienes con ellos se comunican.
Con gran pesar y preocupación
hemos tomado
conocimiento de las detenciones
sucesivas de autoridades ancestrales del
pueblo mapuche. Nos llama
profundamente la atención la invocación por parte
del gobierno de Chile a través de
sus abogados de la medida cautelar de
prisión preventiva y su
aplicación sobre machis y dungu machife (ayudante de
la machi en sus
ceremonias), preocupándonos
enormemente el que aún en
aquellos casos en los que se ha
imputado a machis la comisión de delitos
comunes y con una participación
menor (encubrimiento), como ha sido el caso
de los machis Millaray
Huichalaf y Tito
Cañulef, y el dungü machife Cristian
garcia quintul detenidos el 31 de enero del
presente, se acoja por parte de los
tribunales la medida de prisión
preventiva. Sabemos que especialmente la
primera, ha sido un ícono en la
oposición a la construcción de una central
hidroeléctrica en el territorio
donde habita y que empleando mecanismos
legales recurrió en su momento a
la justicia buscando protección para la madre
tierra (Rol N° 501 – 2011.
CIV.).
El Estado de Chile ha ratificado
y firmado el Convenio 169,
sobre derechos de los pueblos
indígenas y tribales, cuyo articulado obliga a
respetar la cultura, costumbres e
instituciones de estos pueblos. Muy
especialmente en materia penal
existe una obligación para los Estados a dar
preferencia a sanciones distintas
del encarcelamiento (art. 10.2 del Convenio
N°169). Una interpretación de
este artículo acorde con el Pacto Internacional
de Derechos Civiles y Políticos y
la Convención Americana de Derechos del
Hombre, indica que si esto es así
tratándose de un indígena que ha sido
declarado culpable en un proceso
judicial, lo es con mayor razón respecto de
un indígena a quien le asiste la
presunción de inocencia.
Nos preocupa la disparidad de
criterios judiciales que se
aplican a la hora de resolver
privaciones de libertad, sea bajo la forma de
penas o bajo la forma de medidas
cautelares. En tal sentido queremos valorar
lo señalado por uno de vuestros
tribunales en orden a respetar el Convenio 169
tratándose de la privación de
libertad de un machi:
“Especial
consideración para dar lugar a una forma
especialísima de
cumplimiento es el hecho de la función de machi que
desempeña el
sentenciado dentro de su comunidad […].. Hoy en día nuestra
legislación en todo
ámbito y en el especial el penal, ha reconocido las diversas
culturas que forman
parte de la idiosincrasia nacional y no solo nos hemos
detenido a reconocer
su existencia sino que aceptamos que cuentan con
autoridades
religiosas, sociales, que pueden coexistir junto a las nuestras, y
que cumplen roles
determinados y dignos de ser respetados por el resto de la
sociedad. Si por el
transcurso de los siglos hemos dotado a nuestros líderes
religiosos como
sacerdotes, pastores obispos, cardenales de un especial
respeto moral e
incluso de una especial protección penal, también debemos en
aras de la igualdad
reconocer que en la cosmovisión mapuche-indígena el
machi merece también
igual respeto y protección pues cumple funciones
importantísimas para
las personas que pertenecen a estas etnias, en respeto a
los principios
Constitucionales formales y a las normas de tratados o convenios
internacionales estimamos
como suficientemente fundada la petición de la
defensa y por ello
damos lugar a esta forma de cumplimiento” ( Sentencia Juzgado
de Garantía de Carahue de
27-01-2011, RIT 447-2011).
Lamentamos que este adecuado
criterio de éste juez
chileno, acorde con los derechos
de los pueblos originarios respetuoso de la
normativa internacional, tal vez
presionados por una campaña mediática, hoy
día no se esté cumpliendo. Nos
preocupa que pasando por alto estos correctos
razonamientos, se afecte el derecho
a la presunción de inocencia, consagrado
en el art. 14.2 del Pacto
internacional de Derechos Civiles y Políticos y art. 8.2.
de la Convención Americana de
Derechos del Hombre, otorgando la medida
cautelar de prisión preventiva
para estas autoridades ancestrales,
transformándola así en una pena
anticipada, desconociendo asimismo la
particular gravosidad que para
estas personas supone la privación de libertad.
La ausencia de un dialogo
intercultural con nuestros
hermanos indígenas a nivel
latinoamericano ha llevado a un efecto de
intolerancia, que en los casos
mas graves lleva, como en Chile, a restricciones
de garantías a indígenas y sus
autoridades ancestrales. Nada de eso es
deseable para ningún país
latinoamericano.
Solicitamos, en consecuencia, a
la Ilustrísima Corte
Suprema chilena, considerar esta
preocupación que como penalistas y
criminólogos latinoamericanos nos
asiste.
Asociación
Latinoamericana de Derecho Penal y Criminología.
(ALPEC)
Eugenio Raúl
Zaffaroni
Secretario Ejecutivo
de ALPEC
César Landelino
Franco
Fernando Tenorio
Tagle
Lola Aniyar de Castro
Nilo Batista
Ramón de la Cruz
Ochoa
Miembros del Comité Ejecutivo de ALPEC
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